Derechos políticos indígenas, 2

"...se integró un padrón de 96 localidades de 13 municipios, habitadas por más de 67 mil personas, todas ellas con raigambre histórico-cultural otomí o chichimeco jonaz..."

Derechos políticos indígenas, 2

 

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Mencionaba en mi colaboración anterior que el estado de Guanajuato no ha actualizado su legislación para atender los nuevos derechos políticos de la población y comunidades indígenas de la entidad, y que sobre el tema el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato emitió el 15 de agosto del año pasado su sentencia sobre el juicio de protección de los derechos ciudadanos TEEG-JPDC-84/2018, interpuesto por el ciudadano Hipólito Arriaga Pote, “Gobernador Nacional Indígena y representante de las 62 lenguas maternas”. El tribunal resolvió “la existencia de la falta de una regulación que haga efectivos los derechos político electorales de los pueblos, comunidades e individuos indígenas, consagrados tanto en la constitución local como en la federal, por tanto se exhorta al H. Congreso del Estado de Guanajuato para que realice las adecuaciones pertinentes”, y también “la omisión del deber de garantía del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en protección de los derecho político-electorales de los pueblos, comunidades e individuos indígenas y se vincula al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato para que emita los reglamentos pertinentes en protección de los derechos político-electorales a favor de dicho grupo poblacional”.

A la fecha en esta materia sólo existe la Ley de Protección a los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guanajuato, emitida en marzo del 2011. Esta ley mandató la integración de un padrón de comunidades indígenas, lo que fue atendido mediante el acuerdo gubernativo emitido por la Secretaría de Desarrollo Social y Humano (Sedeshu), publicado en el periódico oficial del estado el 2 de noviembre de 2012. La Sedeshu se encargó de localizar comunidades candidatas, que en asamblea se auto adscribieran como indígenas, y se integró un padrón de 96 localidades de 13 municipios, habitadas por más de 67 mil personas, todas ellas con raigambre histórico-cultural otomí o chichimeco jonaz. Hay que considerar que los indígenas inmigrantes —mixtecos, nahuas, mazahuas, mixes, etcétera— no son incluidos en este padrón y representan, según el criterio lingüístico del censo de 2010, casi 10 mil hablantes de 45 lenguas, la mayor parte de ellos viviendo en zonas urbanas.

En esta ley estatal, la libre determinación se entiende como “el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas para autogobernarse y tener su propia identidad como pueblo, y decidir sobre su vida presente y futura” (art. 6). También, en su artículo 10, mandata que “El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, reconocerán a las autoridades indígenas elegidas de acuerdo a sus sistemas normativos internos, para el ejercicio de sus formas internas de gobierno; regular y solucionar sus problemas y conflictos, decidir sobre las faenas y en general, sobre todas las actividades de beneficio común.” Pongo en cursivas la única referencia a “sistemas normativos internos” para elegir a sus autoridades. Y este concepto es definido en el glosario como: “el conjunto de normas orales o escritas, procedimientos y autoridades de carácter consuetudinario, que los pueblos y las comunidades indígenas reconocen como válidas y aplican para regular sus actos públicos y privados, prevenir y resolver los conflictos internos, así como para delimitar los derechos y las obligaciones, siempre que no constituyan violaciones a los derechos humanos, respeten las garantías individuales y la dignidad e integridad de las mujeres.”

Pero la representación política de las comunidades no se trata más que de manera muy escueta en el artículo 12, y sólo refiriéndose a los municipios: “En los municipios con población indígena, los pueblos y las comunidades indígenas tendrán la facultad de elegir representantes ante el Ayuntamiento respectivo.” Pero son simples representantes, sin facultades ni una personalidad jurídica bien definida. Prácticamente equivalen a los delegados municipales. Una auténtica representación ante el municipio podría darse mediante la asignación de regidurías indígenas, como una medida de acción afirmativa. Pero eso parece todavía muy lejos.

Continuaremos la próxima semana…

 

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