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Desecha el IEEG recurso de revocación del PAN

El partido se inconformó contra un acuerdo sobre la selección de candidaturas
Desecha el IEEG recurso de revocación del PAN

Guanajuato, Guanajuato. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato (IEEG) en sesión extraordinaria a distancia de este sábado, aprobó desechar el recurso de revisión promovido por Raúl Luna Gallegos, representante del Partido Acción Nacional (PAN) ante el IEEG en contra del acuerdo CGIEEG/103/2020.

El partido político en mención se inconformó en contra del acuerdo CGIEEG/103/2020 relativo a las comunicaciones realizadas por los partidos políticos sobre sus procesos internos de selección de candidaturas para el Proceso Electoral Local (PEL) Ordinario 2020-2021.

Dicho acuerdo fue impugnado por la representación del PAN ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato (TEEG) por medio del recurso de revisión; ante tal impugnación el TEEG determinó reencauzar la demanda al Consejo General para que se le diera el trámite como recurso de revocación.

En el proyecto que se sometió a consideración al Consejo General se aprobó desechar el recurso de revocación al haberse presentado de manera extemporánea.

Cabe mencionar que se tuvo conocimiento por conducto de Emmanuel Jaime Barrientos, representante propietario del PAN ante el Consejo General de este Instituto Electoral, desde el día 14 de diciembre 2020 (fecha en que se aprobó el acuerdo impugnado). Lo que se sostiene toda vez que el representante aludido participó en la sesión extraordinaria de este Consejo General en que se aprobó el acuerdo impugnado.

El contenido de dicha sesión revela la participación del representante propietario del PAN desde el minuto cinco, momento en que el encargado de despacho de la Secretaría Ejecutiva hizo constar la presencia del referido representante partidista.

En la propia sesión se observa la presencia del representante propietario del PAN durante la presentación, análisis, discusión y votación del proyecto de acuerdo recaído a las comunicaciones realizadas por los partidos políticos sobre sus procesos internos de selección de candidaturas para el PEL Ordinario 2020-2021.

En específico, se observa la presencia del representante partidario al abordarse la presentación del proyecto de acuerdo impugnado, al someterse a votación y cuando se hizo constar su aprobación. Cabe mencionar que el encargado de despacho de la Secretaría Ejecutiva hizo constar que el acuerdo refutado se aprobó por unanimidad de votos de las consejeras y consejeros electorales a las 17:11 horas.

Ahora bien, una vez precisado el momento en que el accionante tuvo conocimiento del acuerdo impugnado, a continuación, se detalla el plazo del que disponía para presentar el recurso de revocación, precisándose que para el cómputo de dicho término se acude al contenido del artículo 393 de la ley electoral local, que prevé el plazo de 48 horas para promover el recurso de revocación.

Así, si se considera que el partido impugnante tuvo conocimiento del acuerdo que impugna a las 17:11 horas del día 14 de diciembre de 2020, el plazo con que contaba para interponer oportunamente el recurso de revocación feneció a las 17:11 horas del día 16 de diciembre de 2020. Sin embargo, de acuerdo al sello de recepción plasmado en la primera foja del escrito de expresión de agravios, se desprende que el medio de impugnación fue presentado por el inconforme hasta el día 19 de diciembre de 2020 a las 10:33 horas; esto es, después de que concluyó el plazo previsto por el artículo 393 de la ley electoral local para promover el recurso de revocación.

Por tanto, resulta inconcuso que existió un consentimiento tácito por parte del partido político inconforme, que lleva a la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 420 de la ley electoral local, lo que conduce al desechamiento de plano de su recurso.

En las condiciones relatadas, se hace evidente que por la presentación extemporánea del recurso resulta imposible su admisión, pues de lo contrario sería tanto como actuar al margen de la ley, declarándose en cualquier caso como presentados en tiempo recursos que no se dedujeron oportunamente y bajo los lineamientos procesales previstos, lo que significaría afectar la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que deriva además del numeral 2 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato e inclusive el principio de legalidad rector de la función electoral.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; y 121 del Reglamento de Sesiones de Órganos Colegiados del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato: Se desecha de plano el recurso de revocación, al haberse presentado de manera extemporánea.