domingo. 20.04.2025
El Tiempo

Propiedad intelectual en el día con día • Luces, cámara, MÚSICA…y ¡acción! Bandas sonoras y Derecho • Sara Janeth Esquivel

 “…como primera entrega de una serie de artículos que se centrarán en rendir homenaje a la música desde distintos sectores…”

Fotograma de Cinema Paradiso, del director Giuseppe Tornatore
Fotograma de Cinema Paradiso, del director Giuseppe Tornatore
Propiedad intelectual en el día con día • Luces, cámara, MÚSICA…y ¡acción! Bandas sonoras y Derecho • Sara Janeth Esquivel

Esto es lo que me encanta de la música, que una de las escenas más banales de repente tiene muchísimo significado. Todas las banalidades de repente se convierten en perlas vivas y resplandecientes. Por la música.

Carney, John (director). (2013). Begin again [Empezar otra vez] (película). Exclusive Media. 

Cuando abrimos una cajita musical centramos la mirada y atención en la pequeña bailarina dando vueltas, en la imagen, frase grabada o cualquier contenido que resguarde la caja; pero nuestro sentido del oído se encuentra igualmente involucrado, pues a la vez que observamos… escuchamos, y esto logra una experiencia completa.

El cine es como una gran caja musical, pues las obras cinematográficas no solo se ven; también se escuchan. ¿Suena obvio? Podría ser, pues la incorporación o sincronización de la música en una película puede ser tan sutil, tan tenue, que muchas veces no advertimos que forma parte de un poderoso binomio —imagen y sonido— pero que, a la vez, si la elimináramos, la imagen perdería su impacto en las emociones que quiere transmitir.  

De acuerdo con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual —OMPI— la música es un medio universal de expresión creativa; por supuesto, los derechos de propiedad intelectual —PI— desempeñan un papel esencial a la hora de favorecer un panorama musical dinámico y diverso.[1] En ese sentido, este año la Conmemoración del Día Mundial de la Propiedad Intelectual, que toma lugar cada 26 de abril, se centrará en La PI y la música: Al ritmo de la PI

¡Qué oportuno tema, cuyo objetivo es poner de relieve cómo la música está presente en todos los sectores —cine, entretenimiento, tecnología, moda, videojuegos, los bienes de consumo—[2] y el cómo la creatividad y la innovación, con el respaldo de los derechos de propiedad intelectual, ayudan a preservar un panorama musical que beneficia a todas las personas, en todas partes

¡Qué oportuno también rendir homenaje a la creatividad humana en medio de una época en la que se desdibuja la frontera de la abismal diferencia del valor entre lo artificial y lo que no lo es! (¿Alguien dijo ChatGPT y la función de fotos al estilo del Estudio Ghibli?).

En este tenor de sintonía con la OMPI, como primera entrega de una serie de artículos que se centrarán en rendir homenaje a la música desde distintos sectores, me ocuparé en estas líneas de la música en el cine, a través de lo que conocemos como banda sonora, y sus cuestiones de derechos inmersas.

Apuesto a que difícilmente podríamos concebir no pensar en los temas musicales cuando mencionamos películas como El Padrino, Star Wars, Interestelar, Tiburón, Psicosis, Mary Poppins, Candilejas, Titanic, Cinema Paradiso…entre tantos títulos que podríamos nombrar..

Para hablar de los aspectos legales, hay que partir de la comprensión del factor atípico que es la obra cinematográfica como un todo. Es decir, la cualidad particular de las películas como creaciones intelectuales, es que encuentran una diversidad de sujetos participantes en calidad de autores[3] por su propia naturaleza. Tan es así, que el artículo 97 de la Ley Federal del Derecho de Autor reconoce como autores de este tipo de obras al director realizador, los autores del argumento, adaptación, guion o diálogo, los autores de las composiciones musicales (tema que ocupa este artículo), el fotógrafo y los autores de las caricaturas y de los dibujos animados. 

   

Ahora viene la parte interesante —de la que se destaca el equilibrio que el Derecho Intelectual busca entre los intereses individuales de los creadores y los de terceros—: el artículo 99 de la citada ley autoral establece lo siguiente:

  • A favor de los intereses de los creadores. Establece la presunción legal de que, salvo pacto en contrario, el contrato que se celebre entre el autor o los titulares de los derechos patrimoniales, en su caso, y el productor, no implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual. 

En el mismo espíritu de equilibrio, el diverso 96 refiere que, no obstante se ha aportado a la obra audiovisual, los autores pueden disponer de sus aportaciones de forma individual, siempre y cuando no perjudiquen la normal explotación de la obra audiovisual. En el caso concreto, podemos ver que los compositores explotan sus obras musicales de forma aislada, ya sea en conciertos o en álbumes en vivo o de estudio. Como ejemplo y retomando Cinema Paradiso y al emblemático compositor de su banda sonora, Ennio Morricone, para nuestra fortuna contamos con álbumes como Note di Pace: Live at Piazza San Marco Venice, concierto en el que podemos disfrutar de sus más inolvidables composiciones musicales para el cine.

  • A favor de terceros y en atención a la naturaleza de la obra atípica. Establece que, una vez que los autores o los titulares de derechos patrimoniales se hayan comprometido a aportar sus contribuciones para la realización de la obra audiovisual, no podrán oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por cable, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos de dicha obra. 

Entonces, la banda sonora puede ser vista desde dos dimensiones legales:

Como obra individual. La banda sonora nace, necesariamente, primero como obra musical, a la luz del artículo 13 fracción II de la Ley Federal del Derecho de Autor. Así, encontramos a una persona autora que goza de los derechos de autor en su vertiente moral[4] pero que, dependiendo de si existió acuerdo previo o no con el productor de la película, muy probablemente tendrá en cierta medida comprometidos algunos derechos en su vertiente patrimonial[5] respecto de su obra. 

Entonces, en esta dimensión individual, los derechos en su vertiente patrimonial es lo que se habrá que observar, al amparo de lo que haya o no convenido, firmado o contratado la persona autora de la música con el productor, observando por supuesto la presunción legal arriba citada; así como atender otros aspectos importantes, tales como si la obra ya estaba creada o se creó bajo encargo, lo que las colocaría en supuestos legales diversos.

Como parte de un todo llamado película. Como ha sido señalado, por su propia naturaleza, la obra cinematográfica siempre encontrará una pluralidad de personas autoras; no obstante —y en consideración que existe la conjunción de elementos intelectuales para dar origen a uno todo nuevo llamado película—, la ley prevé que, una vez que se hayan comprometido los autores a aportar sus contribuciones para la realización de la obra audiovisual, no pueden oponerse a la explotación de la misma. Esto permite una gestión de derechos fácticamente posible y práctica. 

Esto es así pues sería inverosímil que, imaginemos, un fotógrafo ya no desee que su aportación siga en la película, ¿cómo desmembrar tal aporte de la obra sin perjudicar al resto de las aportaciones como un todo? Sin demeritar el hecho de que la música sí sería susceptible de ser removida en lo individual de la película, pero ¿nos imaginamos a un nostálgico Salvatore viendo en pantalla grande los fragmentos de escenas de besos que le dejó Alfredo, sin la música de Ennio Morricone en Cinema Paradiso

Estas dos dimensiones tienen que ser consideradas al momento en que un productor realice sus contratos con los autores de la música para crear una banda sonora que, seguramente, estará destinada a llevar el mensaje que quiera transmitir el director, en conjunto con las imágenes, los diálogos, las interpretaciones y demás elementos que construyen la película. 

Concluyo, querida persona lectora, retomando mi reflexión inicial, en el sentido de que la banda sonora es a la película como la melodía a una caja de música: la atención se centra en lo que la vista percibe, pero la experiencia completa se construye, en igual medida, tanto de lo que vemos como de los sonidos que musicalizan los sentimientos que emergen mientras observamos. 

Así, y con la magnífica banda sonora creada por Ennio Morricone, podría escuchar Tema d'amore en cualquier parte donde me encuentre y revivir de forma automática las bellísimas escenas de la versión del director (mi favorita, debo confesarte, mi querida persona lectora), y caer en la cuenta de que —gracias a la vida que cobra la película fuera de la pantalla y que se extiende a la música, esparciéndose entre sus notas cual raíces de una flor en la tierra fértil—, con la sola sucesión de las primeras notas podría escuchar una vez, 2, 3, 689 veces a Alfredo decirle a Salvatore: Hagas lo que hagas, ámalo. Como amabas la cabina del Paradiso.  




 

***
Sara Janeth Esquivel Soto es abogada especialista en Propiedad Intelectual y maestra en Justicia Constitucional. Profesora de la materia de Propiedad Intelectual en la Universidad de Guanajuato. 

[email protected]

 

[1] Página web de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, visible en https://www.wipo.int/es/web/ipday/2025/index

[2] Ibidem.

[3] Parets Gómez, Jesús. Originalidad, Creatividad y Registro del Derecho de Autor, México, Editorial Sista, 2018, p. 127.

[4] Tesis de jurisprudencia 1a./J. 160/2023 (11a.), aprobada por la Primera Sala del Alto Tribunal, con registro digital 2027525, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Undécima Época, 27 de octubre 2023, de rubor y texto DERECHOS DE AUTOR. CARACTERÍSTICAS Y PRERROGATIVAS EN SU VERTIENTE MORAL:

DERECHOS DE AUTOR. CARACTERÍSTICAS Y PRERROGATIVAS EN SU VERTIENTE MORAL. Hechos: Una persona física compositora demandó en la vía ordinaria civil de una empresa dedicada a la manufactura de autos y a una de sus filiales diversas prestaciones, entre otras, la vulneración al derecho a su propia imagen y a su derecho moral de persona autora por la utilización de un "doble" en una campaña publicitaria en la que también se alteró una de sus obras musicales. En primera instancia se absolvió a las demandadas. En el recurso de apelación y, en cumplimiento a una resolución dictada en un juicio de amparo directo previo, el Tribunal Unitario de Circuito del conocimiento revocó la sentencia de primer grado, declarando improcedente el reclamo al derecho a la propia imagen; sin embargo, condenó a las demandadas al pago de una indemnización por el derecho moral de autor. En contra de esta resolución, las partes promovieron sendos juicios de amparo directo, los cuales fueron atraídos por este Alto Tribunal.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el derecho de autor en su vertiente moral constituye una condición esencial para los autores, que les permite realizar ciertas acciones para conservar el vínculo personal con su obra. Se trata de una facultad con la que cuentan los titulares o creadores de las obras, mediante la cual pueden hacer oponibles sus derechos frente a cualquier individuo.

Justificación: El derecho de autor en su vertiente moral goza de ciertas características entre las que se encuentran: a) la perpetuidad, dado que, sin importar el tiempo que haya transcurrido, un autor seguirá siéndolo siempre de las obras de su autoría; b) la inalienabilidad por lo que no puede ser sujeto de transmisión; c) la imprescriptibilidad porque nadie puede convertirse en autor de una obra cuya autoría falsamente se atribuya por el simple transcurso del tiempo; d) la irrenunciabilidad, en el sentido de que, aun cuando un autor en particular fuese obligado a renunciar a tal derecho o lo hiciere de manera voluntaria, estará en todo momento facultado para ser restituido en el goce absoluto de este derecho esencial cuando así lo reclame; y, e) la inembargabilidad, ya que corresponde a la esfera de los derechos personalísimos del autor, por lo que no se encuentra disponible en el comercio. Asimismo, este derecho moral otorga al autor diversas prerrogativas, consistentes en: 1. El derecho de divulgación a través del cual el autor decide si quiere dar a conocer la obra de su autoría y en qué forma; 2. El derecho de paternidad que se traduce en el reconocimiento de su calidad de autor, así como en la posibilidad de determinar si en la divulgación de la obra respectiva se emplea su nombre real, un seudónimo o se divulga en forma anónima; 3. El derecho de integridad a través del cual el autor puede oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación a su obra, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito, perjuicio o menoscabo a la reputación del autor; 4. El derecho de modificar su obra o facultar a otros para que lo hagan; y, 5. El derecho de retracto a través del cual un autor puede pedir el retiro de la obra o de sus ejemplares del comercio.

PRIMERA SALA. Amparo directo 5/2022. Toyota Motor Sales de México, S. de R.L. de C.V. 8 de febrero de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador. Tesis de jurisprudencia 160/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

- Lo resaltado es propio.

[5] Tesis de jurisprudencia 1a./J. 161/2023 (11a.), aprobada por la Primera Sala del Alto Tribunal, con registro digital 2027526, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Undécima Época, 27 de octubre 2023, de rubor y texto DERECHOS DE AUTOR. CARACTERÍSTICAS Y PRERROGATIVAS EN SU VERTIENTE PATRIMONIAL, que a la letra versa:

DERECHOS DE AUTOR. CARACTERÍSTICAS Y PRERROGATIVAS EN SU VERTIENTE PATRIMONIAL. Hechos: Una persona física compositora demandó en la vía ordinaria civil de una empresa dedicada a la manufactura de autos y a una de sus filiales diversas prestaciones, entre otras, la vulneración al derecho a su propia imagen y a su derecho moral de persona autora por la utilización de un "doble" en una campaña publicitaria en la que también se alteró una de sus obras musicales. En primera instancia se absolvió a las demandadas. En el recurso de apelación y, en cumplimiento a una resolución dictada en un juicio de amparo directo previo, el Tribunal Unitario de Circuito del conocimiento revocó la sentencia de primer grado, declarando improcedente el reclamo al derecho a la propia imagen; sin embargo, condenó a las demandadas al pago de una indemnización por el derecho moral de autor. En contra de esta resolución, las partes promovieron sendos juicios de amparo directo, los cuales fueron atraídos por este Alto Tribunal.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el derecho de autor en su vertiente patrimonial de autor está indisolublemente vinculado con la explotación económica de la obra. Se trata de facultades de las que goza el autor o el titular derivado para permitir o prohibir la utilización de sus obras por parte de terceros, así como para cobrar ciertas cantidades de dinero cuando se realicen determinados usos de sus creaciones.

Justificación: El derecho de autor en su vertiente patrimonial goza de ciertas características como son: a) la temporalidad consistente en el lapso durante el cual el autor ejerce en exclusiva las facultades de uso y explotación sobre la obra de que se trate; b) la irrenunciabilidad pues corresponde al autor decidir de manera libre y voluntaria lo que mejor le convenga sobre el ejercicio de los mismos o, bien, sobre su transferencia o transmisión a favor de terceros; y, c) la transmisibilidad por cualquier medio legal, destacándose la figura de los contratos, la presunción legal de cesión y la transmisión mortis causa. Estos derechos de explotación se manifiestan en una serie de prerrogativas fundamentales para los autores, entre las que se encuentran: 1. El derecho de reproducción consistente en la multiplicación de ejemplares de una obra, que puede llevarse a cabo de varias maneras y en toda clase de soportes materiales que permita la comunicación de la obra, así como la posibilidad de obtener copias o ejemplares de ésta; 2. El derecho de comunicación pública mediante el cual una obra se pone al alcance del público en general por cualquier medio o forma que la difunda; 3. El derecho de representación que se materializa a través de las obras aptas para ser representadas públicamente (por ejemplo, las dramáticas, las musicales o las representaciones coreográficas); 4. El derecho de ejecución pública el cual se actualiza interpretando en vivo o mediante grabaciones sonoras, obras de naturaleza musical; 5. El derecho de exhibición pública, cuyo objeto consiste en hacer accesibles las obras a través de su proyección; 6. El derecho de radiodifusión consistente en hacer posible la accesibilidad de las obras a través de señales portadoras por diversos medios (televisión satelital); 7. El derecho de transformación que consiste en la facultad que tiene el autor para autorizar a terceros la realización de toda clase de arreglos, transcripciones, adaptaciones, traducciones, colecciones, antologías y compilaciones, a partir de la obra primigenia cuya autoría o derechos le corresponden en exclusiva; 8. El derecho de distribución, que consiste en el derecho exclusivo del autor o su causahabiente para autorizar la puesta a disposición del público del original de sus obras, mediante venta u otra transferencia de la propiedad; 9. El derecho de alquiler que confiere al autor el derecho exclusivo de autorizar la cesión comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras; y, 10. El derecho de préstamo consistente en la puesta a disposición de originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.

PRIMERA SALA. Amparo directo 5/2022. Toyota Motor Sales de México, S. de R.L. de C.V. 8 de febrero de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador. Tesis de jurisprudencia 161/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.